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A. 413/15
Aclaración de votoAuto A. 413/1516 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOAL AUTO 413 15Auto de seguimiento: Fallas estructurales del sistema de salud. Caso focalizado: Chocó- Quibdó, Hospital San Francisco de Asís de segundo Nivel.Referencia: Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008Magistrada Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIONo obstante que comparto la decisión de la Sala de Revisión, consistente en declarar la persistencia de medidas estatales integrales para hacer frente a la precaria situación del sistema de salud en el Departamento del Chocó, considero pertinente aclarar mi voto porque no estoy de acuerdo con los fundamentos del Auto.Aunque la providencia reconoce que las órdenes impartidas en la misma deben ser garantizadas por el Procurador General de la Nación, debido a la naturaleza y a las restricciones de la Sala de Seguimiento, el hecho de que el Auto incorpore la evaluación de casos concretos que no fueron examinados en el fallo estructural, puede dar lugar a múltiples problemas tal y como se expondrá a continuación.Desde la perspectiva de la separación de poderes, pueden identificarse al menos tres efectos negativos que se desprenden de la decisión de asumir la competencia de casos focalizados.(i) El primer efecto se encuentra asociado con los controles a las decisiones de la Sala de Revisión respecto de los casos especiales. En la práctica, el Legislador debería ser el encargado de establecer los controles correspondientes al Gobierno y a la administración, tal y como lo consagra el artículo 114 de la Constitución. Ahora esta función la asume la Corte, en particular una Sala de Revisión de tutelas, pueda evaluar y exigir el cumplimiento de las funciones concretas que competen al Gobierno. Cabe preguntarse a quién corresponde a su vez, controlar a la Corte en el ejercicio de esas funciones que ha decidido asumir.(ii) íntimamente relacionado con lo anterior, considero que esta forma de proceder de la Sala de Revisión, tiene consecuencias respecto de la responsabilidad política del Ejecutivo. Al establecer la Sala de Revisión qué debe hacer el Gobierno frente a la situación concreta en Hospital San Francisco de Asís, solicitándole informes, evaluando el cumpliendo de las actividades que debe implementar, el Legislador ve disminuida de alguna manera su capacidad y competencia constitucional para controlar al Ejecutivo. Lo mismo vale para las autoridades locales.(iii) Extremar la dimensión objetiva de los derechos, como ha ocurrido en particular en este Auto, puede llevar a que el juez constitucional se sienta habilitado para vigilar cualquier situación más allá de los casos concretos que examinó en un primer momento la sentencia estructural. Aparejado a lo anterior, vendrá también la responsabilidad política de la Corte en todos los escenarios en los que intervenga ya que la misma se ha convertido en un verdadero actor político. Si bien es cierto que desde hace un tiempo asistimos a la erosión de la doctrina clásica de la separación de poderes, es preciso que el juez constitucional ajuste su intervención a ciertos límites para evitar invadir competencias ajenas so pretexto de defender la Constitución. No hay que olvidar que, si bien es inevitable que el juez se vea involucrado en el desarrollo de políticas públicas, a diferencia del Legislativo y del Ejecutivo, éste debe someterse a precisas reglas procesales que activan su competencia y gobiernan su actuar dentro de los procesos. En este punto creo que es importante destacar que las sentencias que identifican graves, reiteradas y sistemáticas vulneraciones a los derechos fundamentales, son de vital importancia para llamar la atención sobre ciertas situaciones, pero deben limitar su seguimiento a lo efectivamente ordenado en las mismas.Al margen de lo anterior, estimo que puede ser inconveniente escoger ciertos casos focalizados por encima de otros, especialmente cuando en materia de salud, existen múltiples ejemplos de escaso o nulo cumplimiento de medidas estatales que hagan posible el acceso al sistema de salud de los colombianos. Aunque en el caso del Chocó, la atención de la Sala de Revisión sobre la precaria y crítica situación del Hospital San Francisco de Asís y de los usuarios del sistema de salud, ha servido para que los actores competentes vuelvan su mirada hacia una región olvidada desde todo punto de vista por el Estado, es importante revisar los criterios de selección de estos casos para que la misma Corte no propicie un tratamiento desigual a situaciones que ameritan la misma atención. Si el juez constitucional es vocero de quienes no tienen voz y es articulador de las necesidades de los ciudadanos, en particular de los más vulnerables, debe ser cuidadoso al elegir qué sectores o grupos de la población que representa y justificar debidamente la exclusión de otros.Finalmente, sería interesante considerar si las sentencias que identifican fallas estructurales en la prestación de servicios por parte del Estado o que declaran el estado de cosas inconstitucional, deben ser de conocimiento de la Sala Plena, especialmente cuando suponen el seguimiento a las órdenes impartidas en el fallo.Respetuosamente,MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Documento del 15 de septiembre de 2014, en el que se exponen múltiples dificultades en materia de acceso a los servicios de salud en el Departamento del Chocó. AZ Orden XVI-D, folios 1511 a 1546. Además, la Sala destaca la existencia del informe denominado “Crisis Humanitaria en Chocó 2014. Diagnóstico, valoración y acciones de la Defensoría del Pueblo”, publicado por la misma entidad. La Superintendencia citó como mejoras durante la intervención: la habilitación de los procesos asistenciales y administrativos, el mejoramiento de la calidad de atención, la reparación y habilitación de la planta de oxigeno del hospital y del servicio de cocina, la dotación de aire acondicionado en el área de urgencias y de almacenamiento de medicamentos, equipo de rayos X digitalizados con conectividad a internet para la lectura remoto, intensificador de imágenes, el equipamiento de dos quirófanos y un ecógrafo con tecnología de punta, el inicio de instalación de red de datos y telefónica, la entrega de camas con sistema eléctrico, sillas de ruedas y atriles para colgar sueros, el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, la mejora en la disposición de residuos hospitalarios, y el cumplimiento del reporte de indicadores de calidad a la Superintendencia, que permite contar con datos confiables para conocer el estado de la IPS, entre otros. Al respecto ver las sentencias T-210 de 1994, T-589 de 1998, T-525 de 2008 y T-359 de 2011, entre otras. Ver: Resolución 627 de 2006, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De conformidad con la información brindada por el Agente Interventor al Ministerio de Salud, en la Resolución 177 de 2014. La citada norma entendió como determinantes sociales de la salud “aquellos factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud”. Ver Sentencia C-313 de 2014, en la que se abordan los determinantes sociales a partir del informe de la OMS conforme al postulado “La salud en todas las políticas”. Como pauta de trabajo deberán tener en cuenta el informe denominado “Crisis Humanitaria en Chocó 2014. Diagnóstico, valoración y acciones de la Defensoría del Pueblo”, publicado por la misma entidad. Superintendencia Nacional de Salud, resolución 123 de 2015.